jueves, 3 de marzo de 2016

El Monarca parlamentario y la elección de Jefe de Gobierno

Bibliografía Consultada
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El resultado de las últimas elecciones generales ha acercado al gran público el sistema de elección del Presidente del Gobierno. Hasta la fecha, la atención social se concentraba en el debate de investidura, por lo demás, mero trámite del candidato de quien ya se sabía que contaba con suficiente confianza de la cámara[1]. Pero con el Congreso más fragmentado desde la Transición, no es ya difícil encontrar un candidato que pase el debate, sino encontrar un candidato, lo que, por primera vez desde 1978, ha obligado al titular de la Corona, S. M. Felipe VI, a desplegar sus facultades constitucionales más allá del hasta ahora papel ceremonial realizado por su padre.
Este apunte tiene por objeto una comparativa sintética entre las diversas formas de intervención de un monarca constitucional[2] en la elección de su jefe de Gobierno dentro de un modelo parlamentario de Estado. Por tanto, excluye de su análisis a las monarquías absolutas, como Arabia Saudí, Omán, Brunei, Suazilandia, o dictaduras dinásticas como la República Popular de Corea. Si bien se apuntará brevemente a monarquías constitucionales de diversos países, nos moveremos entre monarquías de corte occidental u occidentalizadas[3]. Tampoco, aunque sería de gran interés, se abordará el encaje institucional dado por la República Sudafricana a las monarquías internas en su territorio ni países con situaciones similares como Uganda o Indonesia. Dada su excepcionalidad, la Ciudad del Vaticano queda excluida[4].

Felipe VI recibe a Patxi López, Presidente de las Cortes.

Tan complejos como heterogéneos, los diversos procesos históricos recorridos en cada país por las Casas Reales todavía reinantes hasta vaciarse de funciones gubernamentales, deviniendo órganos simbólicos integrados constitucionalmente, resultan casi imposible de universalizar por medio de criterios sistémicos. Por regla general, a diferencia de sus homónimas destronadas, las monarquías que perviven se han caracterizado por adaptarse a los cambios constitucionales que las han ido privando progresivamente de poder efectivo, con escasa o nula resistencia. Esto puede haberse logrado tanto por vía consuetudinaria, especialmente a través de la desuetudo, como en Bélgica, Noruega o Reino Unido, o bien, por medio de reformas constitucionales escritas, como en Dinamarca o Japón. A menudo, debemos señalar la presencia de un decisivo factor azar para explicar las caídas de monarquías como la alemana, la griega o la rumana cuyas trayectorias no muestran diferencias significativas con algunas Coronas hoy reinantes. En otros casos como, Bulgaria, Rusia, Imperio Austrohúngaro o Italia, la caída de la monarquía se explica fácilmente por su objetiva incapacidad para aceptar cambios democráticos en el país o comprometer su apoyo hacia regímenes autoritarios como el fascismo.
El origen de las monarquías dista mucho de ser homogéneo. Frente a monarquías de ininterrumpida duración, como Suecia, Dinamarca, Japón o Mónaco, o bien, que ha padecido brevísimas interrupciones, como la británica[5], encontramos las jovencísimas monarquías belga y noruega. Por supuesto, la reciente independencia de ambos países -Bélgica, 1830, Noruega 1905- habría impedido una duración mayor. Pero lo significativo es que muchas naciones surgidas en la época contemporánea han adoptado esta forma de gobierno, a menudo con extraordinario arraigo popular. La longevidad, en consecuencia, no constituye un requisito para su existencia. Sí suele serlo la continuidad. Rara vez una monarquía ha sobrevivido a una prolongada interrupción. Tal vez por eso la restauración monárquica española de 1975, tras cuarenta años sin Rey, representa un suceso excepcional[6].

Juan Carlos I, Rey Emérito de España

Pese a tomar distancia de la posición mayoritaria de la doctrina, no podemos afirmar que la democratividad de la monarquía se sitúe en los institutos del refrendo y la irresponsabilidad (ARAGÓN 2013:788-789), pues estos no son exclusivos a reyes, sino característicos de la jefatura de Estado parlamentaria, monárquica y republicana. Durante el siglo XIX, los monarcas conservaron las competencias del poder ejecutivo, pero los ciudadanos votaban un parlamento que los limitaba junto a sus ministros e incluso podía imponerles decisiones. El reino se volvía, de ese modo, democrático, constitucional, pero no parlamentario, al menos no, como entendemos hoy ese concepto. En definitiva, si una Corona es democrática deriva exclusivamente de su aceptación popular, la búsqueda de preservación de esta aceptación explica, de hecho, el motor de las transformaciones del poder regio a su situación actual.
Pese a sus muchas similitudes, los propósitos del Rey y el Presidente de República en el parlamentarismo son bien diferentes. Del último se espera un auctoritas activo, capaz de arbitrar entre las fuerzas políticas en las grandes controversias. Por tanto su prestigio deriva tanto de su magistratura, como de su propio carisma. Para mostrar esto último, si bien, la mayoría de sus actos están reglados, dispone de un mayor margen para expresar su voluntad en ellos, especialmente en su oratoria, ya que no se le exige una neutralidad tan estricta, sino más bien, mera corrección institucional.

La Corona de España.

En cambio, en palabras del antiguo Jefe de la Casa del Rey, Sabino Martínez Campos: "la principal función del Rey es ser". Bueno, tal vez, más que su función sea su propósito. El auctoritas regio emana directamente de la institución, más que de sus méritos. Sí, el Presidente de la República también encarna al Estado, pero en su caso se valora más su función de poder moderador, mientras que el Rey fundamenta su presencia en una encarnación de la idiosincrasia histórica del Estado, más que por las actuaciones que este realice en la vida pública. Dicha personificación del Estado a menudo condiciona el estilo de vida del monarca y su familia en ámbitos tan privados como la religión. Así, el monarca noruego, danés y sueco[7] están obligados a profesar la religión protestante, mientras que desde el destronamiento de Jacobo II, ningún monarca inglés puede ser católico.
Al monarca parlamentario se le exige una neutralidad mucho más estricta que al Presidente de la República, lo que limita mucho sus tareas de moderador institucional. En España, el Título II de la constitución de 1978 apenas le deja actos como jefe de Estado en los que no intervenga de modo reglado. Del mismo modo las opiniones que manifiesta al público se construyen siempre desde la adhesión a los valores constitucionales, o la situación general del país, esquivando cualquier concreción que pudiera dejar entrever su parecer.
Los poderes jurídicos del Rey, para algunos constitucionalistas "inexistentes como poderes propios" (ARAGÓN, 2013: 792), según otras opiniones simplemente "formales que, en ningún caso, son expresión de su voluntad" (MELLADO, 2011:42), no deben considerarse sin importancia por ser ceremoniales. De hecho, si el Rey o, en su caso, el instituto de la Regencia no ejercieran tales funciones, el Estado se paralizaría[8] ya que cuestiones tan capitales como la aprobación de leyes, la sanción de tratados internacionales o el nombramiento de altos cargos quedarían sin validez jurídica[9], huérfanos de su intervención.

Napolitano, ex Presidente de la República Italiana, un gran "hacedor de gabinetes".

Pese a todo, nuestra constitución reserva al Rey una serie de actos como jefe de Estado en los que sí expresa su voluntad personal -además de por supuesto los de su esfera privada. Casi todos estos actos tienen carácter personalísimo, a saber, su abdicación, consentimiento matrimonial, nombramiento del tutor de Rey menor en su testamento (art. 60.1 CE), administración, nombramiento y cese del personal civil y militar de su Casa[10] (art. 65 CE), así como la elección del candidato a Presidente del Gobierno (art. 99 CE).
Es importante tener claro que el Rey no elige al jefe de Gobierno. En el parlamentarismo, republicano o monárquico, tal elección corresponde al poder legislativo, sea por la vía ordinaria (art. 99 CE) o por la moción de censura constructiva (art. 114.2 CE). El monarca se limita a proponer candidato al Presidente del Congreso, luego de evacuar consultas con los grupos políticos, tras la celebración de elecciones, en caso de muerte o dimisión del Presidente, o que este pierda una cuestión de confianza (art. 114.1 en relación al art. 112 CE). Cabe preguntarse si el Rey podría dar cualquier de un español mayor de edad, en pleno goce de sus derechos. Pues bien, como hipótesis teórica, no puede descartarse. Ahora bien, si el Rey hiciera un uso irresponsable de esta u otra de sus atribuciones constitucionales, las Cortes probablemente harían una interpretación extensiva de la noción de inhabilitación, deponiéndolo de sus funciones en favor de una Regencia (art. 59 CE).
Según la convención constitucional, el deber constitucional del Rey es proponer al Presidente del Congreso al candidato que, de acuerdo con las opiniones expresadas por los representantes de los partidos y la composición de la cámara. Ciertamente, en un Congreso con mayorías claras, incluso absolutas como hasta ahora, la discrecionalidad del Rey en la proposición del candidato para el debate de investidura desaparecía. Sólo tenía un posible candidato, con que su rol quedaba en pura formalidad, pero con un Congreso fragmentado como el surgido de las pasadas elecciones, la decisión final del Rey le obliga a asumir una responsabilidad derivada de la discrecionalidad de la misma, incómoda para el papel dado hasta ahora a la Corona en nuestro país. Personalmente, suscribo la opinión mayoritaria en la doctrina, encabezada por el profesor Pérez Royo (SÁNCHEZ, 2011:47), de que el legislador constituyente habría hecho mejor en dejar en manos del propio Presidente de la cámara baja el trámite de las consultas y proposición de candidato, en paralelo con otros modelos, como el holandés que veremos infra.

El Rey Juan Carlos I firma la Ley Orgánica de su abdicación.

De todos modos, la Constitución española no es excepcional en este aspecto. Con frecuencia, en la monarquía parlamentaria resera al titular de la Corona algún papel en la elección del jefe de gobierno no es excepcional. Otra cuestión es si la monarquía goza de algún tipo de libertad discrecional, como en el caso español, o bien actúan ceremonialmente dentro de un procedimiento reglado. Según este criterio podemos agruparlas en tres bloques:
a) monarquías que disponen margen discrecional en la elección del candidato.
b) monarquías que no participan de esa elección.
c) monarquías que toman parte en la elección de un modo ceremonial en un procedimiento tasado.
Sin duda el Rey de los Belgas  es el monarca parlamentario que contribuye al más alto nivel efectivo en la selección de su Primer Ministro, e inclusive a la construcción del gabinete. Aunque su Constitución no le concede facultades significativamente distintas a las del Rey de España, como consecuencia de un complejo entramado de circunstancias, siendo destacables, la polarización de movimientos nacionalistas entre las comunidades lingüísticas francófona y flamenca albergando esta última una fuerte corriente independentista de signo ultraderechista, sumada a la extraordinaria fragmentación del electorado, han hecho del Parlamento belga uno de los más atomizados del mundo, tal vez excepción hecha del Knésset israelí. Con este crispado escenario, los belgas mantienen desde hace décadas la inestabilidad como sistema político, habiendo batido el preocupante récord de más de 500 días sin gobierno tras las elecciones generales de 2010[11].

El Rey Emérito de los Belgas, Alberto II, al lado de su hijo, el Rey Felipe.

Per se, esta situación no tendría por qué haberse traducido en una mayor intervención de la Corona en los debates para la formación del gobierno. Los belgas podrían haber buscado a otra institución como árbitro efectivo, como el Presidente de la Cámara Baja, o el prestigioso Consejo de Estado belga[12], relegando al Rey a su papel simbólico. Sin embargo, la elevada popularidad de la monarquía y la pacífica aceptación de su arbitraje por todas las fuerzas políticas, inclusive partidos republicanos o los independentistas flamencos, han posibilitado que en la actualidad el nombre del Primer Ministro, los partidos que integran su gabinete y hasta la identidad de los ministros, se decidan, con suma naturalidad, en el Palacio Real. Cabe destacar que ni la imagen de neutralidad, ni la popularidad del Rey han sufrido por esta causa.
Si la inestabilidad política se agravara en nuestro país, no habría que excluir una mimetización de nuestra Corona con la belga. Si bien, en nuestro caso parece improbable, atendiendo a la declarada hostilidad que los sectores republicanos izquierdistas manifiestan hacia el Rey.
Cierra este grupo el Gran Duque de Luxemburgo[13] cuyas facultades y grado de intervención son análogos al español. Como nuestro Rey, evacua consultas y realiza el encargo formal a un candidato. Salvo excepciones, la práctica habitual es que los partidos acuerden las cosas entre ellos de modo que el monarca disponga de la seguridad de estar encargando formar gobierno a un candidato con mayoría parlamentaria asegurada.
Las tres monarquías de este bloque de monarcas disfrutan de poder discrecional en la elección del Primer Ministro. Dentro del modelo parlamentario, esto les equipara en poderes a muchos Presidentes de República de Alemania, Irlanda o Austria... Por supuesto existen casos como Islandia, Italia o Portugal[14] cuya jefatura de Estado republicana con muchas más prerrogativas que los monarcas parlamentarios, pero también otros, caso de Grecia o, durante cierto tiempo, Israel[15], con un Presidente mucho más ceremonial que estos monarcas.
En el extremo opuesto a Bélgica, España y Luxemburgo, encontramos a Suecia. Tras la reforma constitucional de 1974, la Carta Magna escandinava no sólo suprimió muchas regias prerrogativas tiempo ha derogadas por desuetudo, sino que, yendo más allá, redujo al Rey a una función simbólica más protocolaria que constitucional. Carlos XVI es el único monarca reinante del planeta que ni siquiera sanciona[16] las leyes que se aprueba en su país. Esta función, así como evacuar consultas y proponer candidato a Primer Ministro competen al Presidente del Riksdag o Parlamento sueco.

Los Reyes de Suecia.

Tampoco el emperador japonés ni los copríncipes andorranos intervienen en modo alguno en la elección de su jefe de gobierno[17]. Tras la Segunda Guerra Mundial, el directorio militar del General MacArthur a cargo de Japón supervisó una transición del país a un modelo constitucional parlamentario bajo dos grandes premisas: evitar que pudiera alzarse de nuevo como amenaza militar[18], y garantizar su incorporación al bloque aliado frente a las URSS. Para lograr lo último, no tardó en verse indispensable salvaguardar la figura del emperador de los Juicios de Tokio y cualquier responsabilidad por lo sucedido en la guerra, conservándola como cabeza de la nación en el nuevo régimen.
Aunque en esta decisión influyó que únicamente comunistas y sectores afines se declaraban republicanos entre los japoneses, no cabe duda de que pesó más la literal adoración que el pueblo profesaba a su monarca. No en vano, la rúbrica "El Emperador" (art. 1 a 8) abren la Carta Magna nipona[19]. De hecho, los americanos tuvieron que vetar expresamente, tanto en esta como en el resto de leyes, toda referencia a la condición de dios en vida o arahitogami[20] que se le atribuía. Lo que no impidió que, más allá de la letra del ordenamiento jurídico, el culto a su figura perviva a nuestros días rallando el fervor religioso. Paradójicamente, por este motivo, se estimó que si bien los mayores actos de solemnidad del Estado: convocar elecciones, sancionar leyes, tratados o reformas constitucionales requerían de la intervención imperial, involucrarlo aunque fuera formalmente en el debate político, haciéndolo participar de la elección del Primer Ministro, habría supuesto una afrenta a su sacra persona, quien se limita a tomarle juramento y ser informado de los asuntos del gobierno.

Los emperadores de Japón.

El caso andorrano combina dos interesantes singularidades: una jefatura de Estado bicéfala que no reside en el país[21]. La nueva Carta Magna de 1993 clarificó constitucionalmente al Principado. Respecto a los Copríncipes, el Obispo de la Seo de Urgell y el Presidente Francés, recalca que pese a su dualidad, ambos desempeñan "conjuntamente y de forma indivisa" la Jefatura del Estado (art. 43.1 CA), con poderes meramente formales. Así la elección del Cap de Govern queda en manos del Consell General (art. 68 CA), el órgano legislativo, restando para los Copríncipes la mera tarea de sanción del nombramiento, en que no han participado, sin posibilidad de oposición.
Dinamarca es el país más representativo del heterogéneo tercer bloque, es decir, el de aquellos monarcas que participan simbólicamente en la elección del jefe de Gobierno, sin margen discrecional alguno. La Reina Margarita II mantiene la tradición de autorizar al candidato que se postule a primer ministro a formar gobierno, pero este le viene a propuesta de los partidos del Parlamento o Folketing, sin que ella pueda seleccionarlo o rechazarlo. En caso de que fracase o decline, el candidato está obligado a dar a la reina un nombre alternativo para que le invite a formar gobierno en su lugar, de nuevo sin posibilidad de rechazo o elección por su parte.
Países Bajos constituye un caso particular de inhibición del titular de la Corona en el proceso de formación de gobierno. Históricamente el Rey dialogaba con los partidos directamente, proponiendo un candidato Primer Ministro o former tras las consultas a quien encargaba la formación de gobierno. Durante el S. XX las dificultades para formar gobierno se agravaron, fracasando muchos former en el encargo. Entonces surgió la figura del informer, un delegado propuesto por el Rey que asume su rol en el proceso de la formación de gobierno.
Ya no es el Rey sino el informer quien realiza consultas con los partidos. En sus negociaciones hace cosas que el monarca no podría realizar sin violar su neutralidad, principalmente proponer los términos del acuerdo político que sustente a la coalición gubernamental. Asegurando el consenso, es el mismo informer quien proponer al former que, tras obtener la confianza parlamentaria, jurará su cargo ante el monarca. La convención constitucional establece como regla general que Rey nombre informer al político electo de más edad en el grupo con mayor representación en la Cámara baja de los Estados Generales[22].
Pese a tener una constitución más antigua que su propia independencia[23], Noruega ha adaptado en la práctica su Carta Magna hacia una total independencia del gabinete gubernamental respecto al Rey quien conserva importantes poderes, si bien durmientes de facto en el sueño de la desuetudo. No existe en puridad un "debate de investidura", para el Primer Ministro, en un país, que ha consolidado de la convención de que forme gobierno el líder del partido más votado. El vencedor de las elecciones se limita, pues, a acudir a palacio a jurar su cargo, sin perjuicio de lo difícil que luego resulte su acción de gobierno, más teniendo en cuenta que a diferencia de la mayoría de sistemas parlamentarios, en Noruega el Primer Ministro no puede pedir al Rey la disolución anticipada del Storting.

Los Reyes de Países Bajos.

En el Reino Unido tampoco existe una manifestación de confianza parlamentaria expresa en favor del gabinete cuando empieza la legislatura. Dado que su sistema electoral de mayoría relativa propicia mayorías absolutas con un porcentaje bajo de votos, se sobrentiende que existe[24]. Como medida de apoyo, desde la Segunda Guerra Mundial se ha reforzado la convención constitucional de que si nadie alcanza la mayoría absoluta, el vencedor formará gobierno en minoría con el único fin de volver a llamar a elecciones[25]. Mediante este sistema, el parlamentarismo británico no sólo relega al formalismo el encargo de formar gobierno al ganador de las elecciones en Buckingham Palace[26], sino que hace justicia a las palabras de R. Aron "la Cámara de los Comunes reina, pero no gobierna"[27] (TORRES DEL MORAL, 2012: 513).
En el peculiar sistema constitucional británico, la monarquía excede el papel de jefatura del Estado, identificándose a la Corona con el propio Estado. Desde un punto de vista funcional esto carece de trascendencia en el sistema parlamentario de gobierno, o la administración de la justicia, pero sí nos ayuda a comprender la nominalidad de ciertas fórmulas legales del país, así como la ideología que conduce a dieciséis Estados soberanos de la Commonwealth, con constituciones similares a la británica, caso de Canadá, o bien con un formato escrito, caso de Belice, a reconocen a la Reina como su Jefa de Estado. La idea subyacente en este sistema trasciende la noción de "nexo cultural" con que a menudo se enfoca, ya que la pretensión de compartir monarquía implica, precisamente por lo que esta representa, "hermandad nacional". Pese a que per se este vínculo se traduce en ningún tipo de consecuencia, si ha establecido un clima propicio para estrechar lazos económicos, diplomáticos y, por supuesto culturales.Como se puede suponer, si la Reina interviene formalmente del nombramiento del Primer Ministro británico, su intervención todavía es menor en la elección del jefe de gobiernos de aquellos países en que no reside. La paradoja que se da es que si la Corona no ejerce en el Reino Unido un papel de arbitraje activo ni funciones moderadoras en la política, los Gobernadores que representan a Su Majestad en estos países sí pueden llegar a hacerlo.
Tradicionalmente, la representación del monarca en los antiguos Dominios, se encomendaba a un gobernador británico nombrado por el gobierno de Londres. Actualmente, sin haberse alterado su condición de representante de la Corona, el Gobernador suele ser elegido entre los ciudadanos del propio país, por diversos procedimientos, en general la designación la realiza el Primer Ministro como en Canadá, Australia o Nueva Zelanda, aunque hay excepciones, así en Papúa Nueva Guinea, el nombramiento lo realiza el Parlamento, dejando, en cualquier caso, el at Her Majesty's pleasure en mero formalismo.

Isabel II reina del Reino Unido

Estos jefes de Estado de facto se asemejan más a un Presidente de República parlamentaria que a un monarca. El sistema mayoritario de su designación favorece la dependencia del Gobernador del gobierno que lo ha nombrado. El perfil de "ciudadano de prestigio" que suele buscarse favorece la llegada al cargo de personas alejadas de la lucha política. Sin perjuicio de que puedan llegar a manifestar ideas propias, inclusive críticas con la política del país, prima facie su lealtad al gobierno está garantizada. Ahora bien, se pueden encontrar casos, en que los cambios de gobierno hagan convivir al Primer Ministro con un Gobernador de signo contrario pudiendo generarse entonces algunas tensiones, representando la "crisis constitucional australiana de 1975" el más grave de estos escenarios, cuando a raíz de la imposibilidad del gobierno laborista de Withlam para superar el bloqueo a sus presupuestos en el senado de mayoría conservadora, el Gobernador Kerr, alineándose con el criterio de la oposición, destituyó al Primer Ministro sin permitirle convocar elecciones y nombró en su lugar al líder conservador Fraser. Pese a que el Presidente laborista de la Cámara de los Comunes contactó con la Reina pidiéndole que desautorizada a Kerr, cuya actuación era constitucionalmente dudosa y, por otro lado, no dejaba de ser su representante, Isabel II declinó invadir el papel constitucional del Gobernador. El resultado fue un considerable aumento del republicanismo en Australia.
Para completar el puzle de la Corona británica, debemos hacer referencia a los catorce territorios británicos de ultramar y las dependencias de la corona. Los primeros son territorios pertenecientes al Reino Unido, sin formar parte integrante del mismo, aunque en algunos casos carecen de sistema de gobierno, como las bases militares de Akrotiri y Dhekelia, o las deshabitadas Islas Georgianas del Sur, muchos de estos territorios han alcanzado un notable nivel de autonomía, como ocurre en Gibraltar, las Falklands o Bermudas, con un gobierno propio. Ahora bien, a diferencia de las monarquías de la Commonwealth, en estos casos el Gobernador es nombrado desde Londres.

Escudo de Isabel II.

De igual modo, las dependencias de la Corona, es decir, las islas de Jersey, Guernsey, y Mann, disponen de un sistema de gobierno interno, aunque con un Gobernador nombrado por el gabinete inglés. La diferencia estriba en que las dependencias no se consideran parte del Reino Unido, sino Estados independientes que encomiendan a ese país su defensa y política exterior.
Ni en el caso de las dependencias ni en el de los territorios, la Reina manifiesta su voluntad en la elección del Gobernador que habrá de representarla. Además, el papel de este suele ser más discreto que el de sus homólogos de los Estados independientes de la Commonwealth.
Cerrando esta comparativa, resulta interesante volver sobre una idea expuesta al principio, la posibilidad de una monarquía como institución democrática fuera del régimen parlamentario. Para ello examinaremos a Mónaco y Liechtenstein. Como todos los microestados, estos pequeños principados son el producto de unas singulares circunstancias históricas que aún hoy impactan en su modelo institucional -mucho más que, pj, Andorra o Luxemburgo.
El Príncipe monegasco disfruta de amplias competencias en la gobernanza de su país, la constitución le atribuye el poder ejecutivo (art. 3 CM) y el legislativo conjuntamente con el Consejo Nacional (art. 4 CM). Por no hablar de que "los ministros del Gobierno son responsables ante el Príncipe de la Administración del Principado" (art. 50 CM), no ante el Consejo Nacional, el órgano legislativo. Las prácticas constitucionales y la legislación ordinaria han enfatizado tanto la separación de poderes, como el distanciamiento del Príncipe del poder ejecutivo real. Sin embargo, siguen existiendo considerables carencias para que el poder legislativo controle al gobierno. Por otro lado, el nombramiento del Ministro de Estado, el jefe de Gobierno, requiere el plácet del gobierno francés, siendo hasta 2002 necesario además que el candidato tuviera nacionalidad francesa. Tal aval de un gobierno extranjero para que un país pueda constituir el propio hace considerablemente discutible la soberanía del mismo, pero no nos ocuparemos aquí de esta compleja cuestión.

Hans Adam II, Príncipe de Liechtenstein.

La soberanía de Liechtenstein se salvaguarda de cualquier restricción externa. Al igual que su homólogo monegasco, su Príncipe, el único monarca europeo que se autofinancia, ha disfrutado tradicionalmente de amplios poderes, luego constitucionalizados. No contento con esto, tras su ascenso al trono, el todavía reinante, Hans Adam II[28] [29], convocó un referéndum en 2003 para ampliarlos todavía más, bajo la amenaza de que él y su familia abandonarían el país si no se aprobaba. Tras vencer, los poderes del Príncipe se ampliaron notablemente, tanto en el ámbito legislativo como en el ejecutivo.
Hasta cierto punto, el gobierno de Liechtenstein ha quedado ubicado en una posición similar a los ejecutivos decimonónicos que precisaban de la doble confianza de Parlamento y Rey. Pese a que sus detractores hablaron de poderes dictatoriales, la participación de los ciudadanos en las instituciones, particularmente a través de la elección de la Dieta, los municipios, el derecho a la iniciativa legislativa, y no se debe olvidar la institución del referéndum, ponen fuera de duda el carácter democrático del Principado. Esto nos remite a la idea expresada supra de que una monarquía puede ser constitucional y democrática, sin por ello ser parlamentaria. Así, Liechtenstein y, en menor medida Mónaco, reuniendo estas dos características constituyen una suerte de régimen monárquico más cercano, salvando las distancias con una analogía republicana en puridad, a un sistema de gobierno semipresidencialista que  parlamentario.

Las conclusiones que arroja nuestra comparativa son las siguientes:
PRIMERA.- España es una monarquía constitucional inserta en un sistema de gobierno Parlamentario.
SEGUNDA.- Como la mayoría de monarquías, nuestro Rey tiene reservado algún papel el procedimiento de selección del candidato a formar gobierno, pero a diferencia de los casos mayoritarios, en escenarios parlamentarios muy fragmentados la Constitución le deja un margen discrecional para la elección infrecuente en otros países.
TERCERA.- Resulta conveniente estudiar la posibilidad de aplicar fórmulas como la holandesa o la sueca, creando la figura de un informer o simplemente ampliando el estatuto de funciones del Presidente de las Cortes. De ese modo, los partidos dispondrían de un arbitraje más efectivo en la elección del candidato y no se pondría a la Corona en una posición donde pudiera transgredir su neutralidad.
CUARTA.- Si hacemos nuestra la tesis de Kelsen, de acuerdo con la cual la jefatura de Estado no debe necesariamente identificarse con una institución, sino con el ejercicio de una serie de funciones, a saber, sanción y promulgación de leyes, sanción de tratados internacionales, disolución del Parlamento, designación de candidato a jefe de Gobierno etc.; en la medida en que diversos Estados, casos p.j. de Suecia, Luxemburgo, Holanda o Andorra, desasocian a sus monarcas de algunas de estas funciones transfiriéndoselas a otros órganos, podemos plantearnos hasta que punto no existen varias instituciones desempeñando la jefatura del Estado o, sencillamente, si su monarquía sigue desempeñando realmente ese papel constitucional.





[1] Tengamos en cuenta que hasta la fecha sólo Leopoldo Calvo Sotelo (1981) y José Luis Rodríguez Zapatero (2008) han necesitado una segunda votación, donde basta la mayoría simple, siendo el resto de legislaturas elegido el Presidente en la primera votación por mayoría absoluta.
[2] Muchos autores mantienen (AGUILERA; Martínez, 2002:146) mantienen una nítida diferencia entre monarquía constitucional, como aquella en que el monarca es previo a la constitución, p.j. Dinamarca, frente a la parlamentaria, en que el Rey es elegido por el Parlamento, p.j. Bélgica. Aquí nos apartamos de este uso de la terminología, no sólo porque en muchos la diferencia se hace difícil de mantener, sino porque entendemos que la monarquía parlamentaria es un modelo de la monarquía constitucional
[3] Tal vez de una forma un tanto arbitraria, se hablará de Japón, aunque se dejarán fuera el Bután, Malasia, Camboya y Tailandia. Estas últimas monarquías, democráticas y parlamentarias todas ellas, requerirían de una contextualización histórica y social que obligaría a extender demasiado este apunte.
[4] Pese a tener una constitución desde 1929 que, junto a la Ley Fundamental sancionada en el año 2000 por S.S. Juan Pablo II, establece una suerte de poderes legislativo (Comisión Pontificia), ejecutivo (Secretaría de Estado) y judicial (Tribunal Vaticano) autónomos del Santo Padre, esta autonomía sólo funcional no permite apreciar una verdadera separación de poderes, ni que los poderes del Estado no emanen únicamente de la persona papal. En otras palabras, aunque electiva, la monarquía vaticana no deja de ser absoluta.
[5] Commontwealth of England (1649-1653) creada bajo el gobierno de Richard Cromwell como Lord Protector.
[6] Quizás sólo en Rumanía el ánimo promonárquico se mantiene de un modo considerable, desde que los comunistas forzaran el exilio de Miguel I en 1947, hasta el extremo que el candidato socialdemócrata a las últimas elecciones presidenciales de 2014, el Primer Ministro, Ponta, se comprometió a convocar un referéndum si ganaba para que el pueblo decidiera sobre esta cuestión. Sin embargo, fue derrotado por su oponente, Iohannis.
[7] Véanse art. 4 de la Constitución noruega, art. 2 de la Constitución sueca, y art. 6 de la Constitución danesa que en su art. 4 sigue reconociendo a la Iglesia Evangélica Luterana como oficial del país.
[8] Una lectura superficial de Kelsen puede inducirnos a creer que no estima necesaria la jefatura del Estado, sobre todo dentro del régimen republicano (KELSEN, 2002:585-587), pero como el propio autor precisa la inexistencia específica de esta magistratura no implica que sus funciones no sea asumidas por otro órgano o conjunto de estos (KELSEN, 2013:181).
[9] Famosa fue la breve Regencia de Balduino I para que se pudiera sancionar la ley del aborto en Bélgica. Y aunque más discretos, los incidentes provocados por los problemas de cadera de S. M. Juan Carlos I los últimos años de su reinado, mantuvieron a muchos embajadores extranjeros en el "limbo", pues hasta que no se produce la audiencia real y entregan al Rey sus credenciales, no pueden asumir plenamente sus funciones.
[10] En la práctica las decisiones internas de la Casa Real se adoptan con la aquiescencia del Gobierno, véase el vigente RD 434/1988 de 6 de mayo.
[11] http://www.bbc.com/mundo/noticias/2011/06/110613_belgica_gobierno_rg.shtml
[12] Similar en composición y competencias a su homónimo francés.
[13] Como tantos otros monarcas, los poderes del Gran Duque de Luxemburgo se han acotado progresivamente por las convenciones y prácticas adoptadas en el sistema de gobierno. Así, aunque la letra de la Carta Magna todavía diga que el monarca "ejerce el poder ejecutivo" (art. 33 in fine CL) y le atribuya importantes competencias en la organización del gabinete, en la práctica el gobierno ha quedado en manos del Primer Ministro.
[14] Muchos constitucionalistas ponen en tela de juicio el parlamentarismo de los dos primeros. En el último caso, la hibridez del régimen luso deriva de una constitución semipresidencialista aminorada por prácticas constitucionales parlamentaristas.
[15] El Presidente Helénico, salvo que los partidos le propongan una opción alternativa, como un candidato independiente, ve sus actos sumamente tasados tras unas elecciones: debe invitar sucesivamente los líderes de los dos primeros partidos a formar gobierno, teniendo setenta y dos horas cada uno para llevar a término el encargo. De no conseguirlo o renunciar ambos, oído el Consejo de la República, "propondrá a un a un miembro de la Cámara o a una personalidad extraparlamentaria que podría, según su libre criterio" para encargarle la convocatoria de nuevas elecciones nos dice el art. 37 de la Constitución de Grecia. Israel, tras la reforma constitucional de 1996 inauguró el semiparlamentarismo, es decir, la elección directa del Primer Ministro por el pueblo, sin intervención del Presidente. Sin embargo, tras el nefasto resultado, se retornó en 2001 al parlamentarismo y el Presidente volvió a intervenir ampliamente en la elección del Primer Ministro.
[16] Ciertamente desde la reforma constitucional operada en 2008, a raíz de que por motivos de conciencia el Gran Duque Enrique se negara a ratificar la ley de la eutanasia, tampoco el jefe de Estado luxemburgués sanciona las leyes de su país, si bien, sí realiza su promulgación, lo que a efectos formales tiene un valor simbólico parecido, en la medida en que conserva para él un papel dentro del iter legislativo a diferencia de su homólogo sueco que queda totalmente excluido.
[17] Si bien, sí le nombran, amén de otras funciones formales tales como disolución del Parlamento o sanción de las leyes.
[18] El art. 9 de la Constitución japonesa 1946 establece explícitamente la renuncia del país a la guerra, limitando, más allá de declaraciones políticas, el desarrollo de sus inversiones en defensa.
[19] Ciertamente, la Constitución fue redactada por los norteamericanos, aunque se hizo tratando de conciliar las directrices de la Casa Blanca con los deseos de los políticos japoneses.
[20] Literalmente, "Dios que es un ser humano".
[21] Estas singularidades se pueden encontrar por separado pero en ningún otro país unidas, como en los dieciséis Estados que reconocen a Isabel II de Reino Unido como su jefa de Estado, aunque no resida en ellos. En cuanto a la bicefalia en la jefatura del Estado, el único caso aparte es San Marino, elige cada seis meses a sus dos Capitanes Regentes que ejercen esas funciones y las de jefes de gobierno. Pero en ningún otro país ambas singularidades se combinan.
[22] http://www.quirksmode.org/politics/rules.html
[23] Pese a que la ruptura de la unión dinástica con Suecia no se produjo hasta 1905, con la elección de un príncipe danés como Rey noruego, la constitución del país data de 1814, momento en que Suecia concedió autonomía gubernamental al país. Como el texto es el mismo, las competencias del monarca -entonces ni siquiera noruego, sino sueco- son inmensas.
[24] En las elecciones generales de 2015, el partido conservador obtuvo mayoría absoluta con el 36'9% del voto. Incluso es posible obtener mayoría absoluta sin ser el primer partido en votos, caso de los conservadores en 1951, cuando obtuvieron mayoría absoluta, pese a que los laboristas tenían más votos.
[25] Caso de los gabinetes Attlee de 1950, hasta cierto punto el gabinete Wilson de 1964, y el de Wilson de febrero de 1974. El gobierno de coalición conservador-liberal de 2010 parece haber roto esta convención mantenida desde 1945 para evitar gabinetes de coalición.
[26] De hecho, ni siquiera precisa de repetir el encargo legislatura tras legislatura, con una vez ya le vale para toda su vida (Thatcher. 1993:29).
[27] No obstante, en defensa de los inquilinos de Westminster hay que decir que suelen demostrar una mayor independencia respecto a su partido que muchos de diputados continentales.
[28] Hans Adam II todavía es nominalmente Príncipe, si bien, siguiendo la tradición del país, en 2004 dejó las funciones de jefe de Estado a cargo de su hijo Luis como Regente.
[29] http://news.bbc.co.uk/2/hi/europe/2853991.stm

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